17 agosto 2008

Leyes/Ordenanzas/Juicios

ORDENANZAS MUNICIPALES

- La SPAPP fue proyectista de la Ord. 5/96 de TENENCIA DE PERROS
- La SPAPP cuestionó la no inclusión de las penalizaciones por maltrato de animales de dicha Ord. 5/96 y litigó para sacar la Ord. 6/97 donde se establece 20 jornales de salario mínimo vigente para penalizar el maltrato de animales.
- La SPAPP fue proyectista de la nueva Ordenanza para BESTIAS DE CARGA, presentada a la Junta Municipal bajo expediente Nº 432/03 del 04.11.2003

JUICIOS/ PRESENTACIONES/ DENUNCIAS /LEYES/ ORDENANZAS

- La SPAPP mantiene juicio de 15 años contra la Perrera criminal.
- La SPAPP presenta varias denuncias a través del Ministerio Público
- La SPAPP presenta numerosas denuncias ante Comisarías zonales
- La SPAPP ha presentado un Amparo en el 2002 contra el procedimiento adoptado por las Autoridades sobre la Leishmaniasis
- La SAPP tiene presentados varios expedientes desde hace 9 años ante la Municipalidad de Asunción por el problema de las bestias de carga, habiendo allanado todos los impedimentos para el control, detención y sanción a los carreros infractores por maltratos extremos y muerte de los animales inocentes. Mantiene un fuerte litigio contra la propia Municipalidad y la Policía Municipal de Tránsito (PMT) para que se establezca el control y detención por 24 horas (y no solo con la presencia del Presidente de la SPAPP), con lo cual este año han comenzado a aplicarse las primeras multas.
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LEY Nº 196/53 “QUE APRUEBA EL DECRETO-LEY Nº 67 DEL 20 DE MARZO DE 1953, CON ALGUNA MODIFICACIÓN”
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La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de LEY:
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Artículo 1º.- Apruébase el Decreto-Ley Nº 67 del 20 de marzo de 1953, con la modificación del art. 1º que queda redactado como sigue: "Art. 1º.- Declárense punibles los actos de crueldad innecesarios realizados contra los animales útiles al hombre, así como los encaminados a la destrucción indebida de los árboles y de las plantas."
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Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a los veinte y siete días del mes de agosto del año un mil novecientos cincuenta y tres.
Eladio Segovia - Raúl Peña

Secretario - Presidente de la H.C.R.
Asunción, 1º de setiembre de 1953
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO OFICIAL
Ángel Florentín Peña - Federico Chávez
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DECRETO-LEY Nº 67/53 “POR EL CUAL SE REPRIME LOS ACTOS DE CRUELDAD CONTRA LOS ANIMALES, ASI COMO LOS CONDUCENTES A LA DESTRUCCION INMOTIVADA DE LAS PLANTAS”

Asunción, 2 de marzo de 1953.

Visto: el pedido de la Sociedad Protectora de Animales y Plantas del Paraguay; y

Considerando: Necesario adoptar disposiciones legales que amparen a los animales contra los actos de crueldad o malos tratamientos, así como para proteger a las plantas de la destrucción inmotivada o innecesaria; y

Oído el parecer favorable de Excmo. Consejo de Estado.

El Presidente de la República del Paraguay

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1º: Decláranse punibles los actos de crueldad innecesarios realizados en la vía pública contra los animales útiles al hombre, así como los encaminados a la destrucción indebida de los árboles y de las plantas.

Art. 2º: A estos efectos, considéranse actos de crueldad contra los animales:
1) Los castigos, las torturas y las mortificaciones innecesarias;
2) Promover corridas de toros o novillos en la que se usen espadas o cualquier otro instrumento con que pueda causarse heridas o la muerte del animal;
3) Promover riñas de gallos.

Art. 3º: Considéranse actos punibles contra las plantas:

1) Derribar, dañar o impedir sin motivo el crecimiento de los árboles de las calles, caminos y plazas públicas;
2) Desgajar o podar los árboles de dichos lugares sin permiso de la autoridad municipal;
3) La realización de cualquier acto que redunde en perjuicio de las plantas de los jardines, plazas y paseos públicos.

Art. 4º: Por los actos considerados punibles por el presente Decreto-Ley, se impondrá a los responsables la sanción de uno a cinco días de arresto y multa de veinte a cien guaraníes.

En caso de reincidencia la sanción será de cinco a diez días de arresto y multa de cincuenta a doscientos guaraníes.

Art. 5º: El Juez Correccional en la Capital y los Jueces de Paz en lo Criminal en la Campaña, conocerán de las infracciones previstas en el presente Decreto-Ley, siendo sus resoluciones inapelables.

Art. 6º: La falta de pago de la multa será convertida a razón de un día de arresto por cada veinte guaraníes de multa.

Art. 7º: Las multas serán abonadas en papel sellado debidamente inutilizado.

Art. 8º: En la Capital de la República y en el interior del país, las autoridades comunales y policiales prestarán a la Sociedad Protectora de Animales y Plantas del Paraguay, la cooperación necesaria para hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto-Ley, las del Decreto que lo reglamente y las de las Ordenanzas Municipales y Edictos Policiales que se dictaren para asegurar su cumplimiento.

Art. 9º: Corresponderá a la Municipalidad la acción de indemnización por las pérdidas o destrucción de los árboles y plantas de las calles, paseos y plazas públicas.

Art. 10º: El P.E. reglamentará el presente Decreto-Ley.

Art. 11º: Dése cuenta oportunamente a la H. Cámara de Representantes, publíquese y regístrese.

Firmado: Federico Chaves
Angel Florentín Peña
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ORDENANZA Nº 05/96 “SOBRE TENENCIA DE PERROS”

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1º: La presente Ordenanza tiene por objeto fijar la normativa aplicable en relación con la tenencia de perros, para hacerla compatible con la higiene, salud pública y la seguridad de personas y bienes, así como garantizar la protección debida a los animales.

Art. 2º: Los propietarios de perros están obligados a obtener la patente municipal, a partir de los tres meses de edad del animal para lo cual deberán presentar, al Departamento de Control Sanitario, dependiente de la Dirección de Salud, el certificado de vacunación antirrábica vigente, suministrada por profesionales o entidades habilitadas o en campañas oficiales de vacunación.

Art. 3º: La Intendencia Municipal, a través de sus Oficinas técnicas, reglamentará las fases operativas de la presente. A los efectos de su implementación la Intendencia Municipal podrá firmar convenios y acuerdos con Instituciones Oficiales o Privadas. Asimismo facilitará la obtención de las patentes mediante campañas domiciliarias.

CAPITULO II

DE LOS PERROS

Art. 4º: Los propietarios deberán suministrar los siguientes datos relacionados:

a) al propietario: nombre del responsable del animal, dirección completa, barrio y número de teléfono.
b) del animal: nombre del animal, raza, edad, sexo y color.

Art. 5: La Patente Municipal tendrá validez por el término de un año y a los propietarios de los animales se les suministrará una placa identificatoria correspondiente al animal. Los propietarios son responsables de que los animales lleven la Placa Municipal y que la misma corresponda al animal registrado en el Departamento de Control Sanitario Municipal.

Art. 6: Quienes cedan, vendan, compren o reciban algún perro registrado, están obligados a comunicar al Departamento de Control Sanitario dentro de un plazo de quince días, indicando el nombre y domicilio del nuevo poseedor con referencia expresa al número de la placa identificatoria del animal. Las bajas por muerte o desaparición de los animales, se comunicarán igualmente al Departamento de Control Sanitario, acompañando los documentos o placa de identificación, dentro de los quince días, y para los animales desaparecidos o muertos con sospecha de rabia, la comunicación deberá ser dentro de las cuarenta y ocho horas.

Art.7: Se considerará perro abandonado aquel que no tenga dueño ni domicilio conocido, ni esté registrado. Los perros abandonados o callejeros deberán ser recogidos y conducidos, dándole buen trato, al Centro Antirrábico Nacional donde permanecerán a disposición de su dueño. Durante su permanencia en el mismo se regirá por las reglamentaciones vigentes.

Art. 8: Los perros guardianes son aquellos adiestrados exclusivamente para defensa y ataque, utilizados por policía antimotines, guardias de fábricas, militares, casas quintas, etc.

Art. 9: Los perros guía de invidentes, discapacitados y especiales, son aquellos adiestrados para ser utilizados por los mismos como lazarillo.

Art. 10: (derogado por la Ord. Nº 06/97)

Art. 11: Son perros domiciliarios aquellos animales que residen en una vivienda bajo responsabilidad de la familia residente.

Art. 12: Los perros que hayan causado lesiones a personas deberán ser sometidos a control veterinario durante diez días, cumplido el plazo el propietario deberá contar con un certificado del estado de saludo del animal, expedido por un profesional veterinario. Los animales con sospecha de rabia serán internados en el Centro Antirrábico Nacional.

CAPITULO III

NORMAS DE CONVIVENCIA E HIGIÉNICO SANITARIAS

Art. 13: La tenencia de perros en viviendas urbanas o albergues, si los hubiere, queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar contra la higiene ni causar molestias a los vecinos que no sean las derivadas de la naturaleza misma del animal.

Art. 14: Queda prohibida la circulación por la vía pública de aquellos perros que no vayan provistos de collar, acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente. Será responsabilidad del dueño la aplicación de un bozal cuando el temperamento del animal así lo aconseje. La placa identificatoria canina deberá ir adherida al collar del animal, salvo los perros comunitarios.

Art. 15: El transporte de perros en vehículos particulares se efectuará de forma que no perturbe la acción de conductor ni comprometa la seguridad del tráfico.

CAPITUL IV

PROTECCION DEL ANIMAL

Art. 16: Queda prohibido respecto al animal a que se refiere esta ordenanza:

16.1: causar su muerte, excepto en los casos de enfermedad incurable o de necesidad ineludible. En todo caso el sacrificio será realizado eutanásicamente, sin sufrimiento, por facultativo competente.

16.2: abandonarlos en viviendas cerradas o desalquiladas, en la vía pública, solares, jardines, etc.

16.3: golpearlos, infligirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos.

16.4: llevarlos atados a vehículos en marcha.

16.5: situarlos a la intemperie.

16.6: organizar peleas de perros.

16.7: incitar a los animales a acometerse unos a otros o a lanzarse contra personas o vehículos de cualquier clase, excepto perros que por su adiestramiento específico, ejerzan funciones en instrucciones autorizadas al efecto.

Art. 17: Quienes infligieran daños grave o cometieran actos de crueldad y malos tratos contra perros de propiedad ajena, serán sancionados, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda para el dueño.

Art. 18: Queda prohibido el abandono de animales muertos. La recolección de animales muertos se realizará por el Servicio de Aseo Urbano o por el que se constituyese al efecto por la administración municipal, que se hará cargo de la recolección, transporte y eliminación, con las condiciones higiénicas necesarias adecuadas. El particular que haga uso de este servicio estará obligado a satisfacer la tasa que corresponda según la Ordenanza aplicable, salvo las fundaciones o sociedades protectoras de animales legalmente reconocidas.

CAPITULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 19: Las infracciones de las disposiciones de esta Ordenanza serán sancionadas por la Intendencia Municipal, previa instrucción de sumario, con multa cuya graduación se establece a continuación: Arts. 2, 4 y 5: de uno a diez jornales mínimos. Art. 8: de cinco a diez jornales mínimos. Arts. 10, 11 y 12: por primera vez, apercibimiento; por reincidencia, de cinco a quince jornales mínimos. Art. 13: de cinco a veinte jornales mínimos.

Cuando las infracciones fueren cometidas por los funcionarios encargados de la recolección de perros, sufrirán el doble de la pena máxima establecida en esta Ordenanza.

Para infractores del Art. 16: la multa será de veinte jornales.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 20: La Municipalidad establecerá anualmente una partida presupuestaria que será destinada a la manutención y cuidado de los perros depositados en el Centro Antirrábico Nacional o entidad similar. Asimismo cubrirá los gastos de vacunación, inscripción, placas identificatorias y todo otros gastos, exonerando de dichos pagos a los dueños de perros guías de invidentes, discapacitados, especiales y a los perros de personas de escasos recursos.

Art. 21: La Municipalidad arbitrará las acciones tendientes a fin de establecer un albergue público, en similares condiciones a las establecidas en el Art. 13 de esta Ordenanza.

Art. 22: Queda facultada la Intendencia Municipal a establecer un plazo no mayor de seis meses para la regularización de la patente, a partir de la promulgación de la presente Ordenanza.

Art. 23: La Intendencia Municipal facilitará todos los recaudos y formularios para la anotación del animal, a los particulares, profesionales y entidades interesadas.

Art. 24: Derogar todas las disposiciones contrarias a la presente Ordenanza.

Art. 25: Comuníquese a la Intendencia Municipal.

Sanciona en fecha 30 de abril de 1996
Promulgada en fecha 03 de junio de 1996