¿Cómo hacer denuncias?

DENUNCIAS:

AL HABER MALTRATO TIENE QUE:

1) Tratar de convencer, aunque sea humillante para la persona que lo hace, de que el que maltrata desista de los maltratos.
2) Ofrecerle ayuda sanitaria, vacunas, etc
3) Si no hay caso, como en la mayoría de los casos desafortunadamente en este país, hacer la denuncia en la comisaría zonal y llevar testigos para que firmen con el/la denunciante. Se basará en la Ley 196/53, válida en todo el territorio nacional, y si es en Asunción, además en las Ordenanzas 5/96 y 72/98.

Denuncia ante la Comisaría:
Si se tiene problemas con la comisaría zonal para que le tomen la denuncia, debe llamar a la Central quienes obligarán a la comisaría a que haga su trabajo.

Luego de establecida y firmada la denuncia en el libro de actas de la comisaría, el/la denunciante debe pedir una copia, y llamar o pasar por la comisaría para ver a que instancia ha sido enviada.

Debe solicitarse en la denuncia que la policía se presente en el domicilio de aquel que maltrata al animal, para verificar los hechos, y el denunciante debe acompañarlo. La policía no podrá entrar en la casa, eso solo se podrá hacer con orden judicial proveniente del Juzgado, pero el infractor sabrá de la denuncia y la policía DEBE amonestarle y solicitarle que paralice (no realice) la tortura en el supuesto caso de que fuera verdad.

En el caso de maltrato a caballos carriteros puede invocar también la Circular Nº 16 de la Comandancia de la Policía Nacional para que ésta intervenga y detenga el carro si es necesario (copia de la Circular está transcripta más abajo).

Denuncia ante el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Asunción:
Se debe presentar la denuncia con todas las pruebas que obtenga. Copia del acta policial, fotos, partes (certificados) veterinarios, testimonio firmado con cédula de identidad y dirección del firmante, basados en las Ordenanzas 5/96 y 72/98. Consiga copia de estas en la Municipalidad de Asunción.

NO TENGA MIEDO y hágalo. No piense que la SPAPP puede hacerlo todo. Los animales necesitan su ayuda.
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LEY Nº 196/53 “QUE APRUEBA EL DECRETO-LEY Nº 67 DEL 20 DE MARZO DE 1953, CON ALGUNA MODIFICACIÓN”-
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de LEY:
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Artículo 1º.- Apruébase el Decreto-Ley Nº 67 del 20 de marzo de 1953, con la modificación del art. 1º que queda redactado como sigue: “Art. 1º.- Declárense punibles los actos de crueldad innecesarios realizados contra los animales útiles al hombre, así como los encaminados a la destrucción indebida de los árboles y de las plantas.”
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Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a los veinte y siete días del mes de agosto del año un mil novecientos cincuenta y tres.
Eladio Segovia Raúl Peña
Secretario Presidente de la H.C.R.
Asunción, 1º de setiembre de 1953
TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO OFICIAL
Ángel Florentín Peña Federico Chávez
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DECRETO-LEY Nº 67/53 “POR EL CUAL SE REPRIME LOS ACTOS DE CRUELDAD CONTRA LOS ANIMALES, ASI COMO LOS CONDUCENTES A LA DESTRUCCION INMOTIVADA DE LAS PLANTAS”
Asunción, 2 de marzo de 1953.

Visto: el pedido de la Sociedad Protectora de Animales y Plantas del Paraguay; y

Considerando: Necesario adoptar disposiciones legales que amparen a los animales contra los actos de crueldad o malos tratamientos, así como para proteger a las plantas de la destrucción inmotivada o innecesaria; y

Oído el parecer favorable de Excmo. Consejo de Estado.

El Presidente de la República del Paraguay

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1º: Decláranse punibles los actos de crueldad innecesarios realizados en la vía pública contra los animales útiles al hombre, así como los encaminados a la destrucción indebida de los árboles y de las plantas. (* este artículo fue modificado por Ley 196/53)

Art. 2º: A estos efectos, considéranse actos de crueldad contra los animales:
1) Los castigos, las torturas y las mortificaciones innecesarias;
2) Promover corridas de toros o novillos en la que se usen espadas o cualquier otro instrumento con que pueda causarse heridas o la muerte del animal;
3) Promover riñas de gallos.

Art. 3º: Considéranse actos punibles contra las plantas:

1) Derribar, dañar o impedir sin motivo el crecimiento de los árboles de las calles, caminos y plazas públicas;
2) Desgajar o podar los árboles de dichos lugares sin permiso de la autoridad municipal;
3) La realización de cualquier acto que redunde en perjuicio de las plantas de los jardines, plazas y paseos públicos.

Art. 4º: Por los actos considerados punibles por el presente Decreto-Ley, se impondrá a los responsables la sanción de uno a cinco días de arresto y multa de veinte a cien guaraníes.

En caso de reincidencia la sanción será de cinco a diez días de arresto y multa de cincuenta a doscientos guaraníes.

Art. 5º: El Juez Correccional en la Capital y los Jueces de Paz en lo Criminal en la Campaña, conocerán de las infracciones previstas en el presente Decreto-Ley, siendo sus resoluciones inapelables.

Art. 6º: La falta de pago de la multa será convertida a razón de un día de arresto por cada veinte guaraníes de multa.

Art. 7º: Las multas serán abonadas en papel sellado debidamente inutilizado.

Art. 8º: En la Capital de la República y en el interior del país, las autoridades comunales y policiales prestarán a la Sociedad Protectora de Animales y Plantas del Paraguay, la cooperación necesaria para hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto-Ley, las del Decreto que lo reglamente y las de las Ordenanzas Municipales y Edictos Policiales que se dictaren para asegurar su cumplimiento.

Art. 9º: Corresponderá a la Municipalidad la acción de indemnización por las pérdidas o destrucción de los árboles y plantas de las calles, paseos y plazas públicas.

Art. 10º: El P.E. reglamentará el presente Decreto-Ley.

Art. 11º: Dése cuenta oportunamente a la H. Cámara de Representantes, publíquese y regístrese.

Firmado: Federico Chaves
Angel Florentín Peña
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ORDENANZA Nº 05/96 “SOBRE TENENCIA DE PERROS”
CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1º: La presente Ordenanza tiene por objeto fijar la normativa aplicable en relación con la tenencia de perros, para hacerla compatible con la higiene, salud pública y la seguridad de personas y bienes, así como garantizar la protección debida a los animales.

Art. 2º: Los propietarios de perros están obligados a obtener la patente municipal, a partir de los tres meses de edad del animal para lo cual deberán presentar, al Departamento de Control Sanitario, dependiente de la Dirección de Salud, el certificado de vacunación antirrábica vigente, suministrada por profesionales o entidades habilitadas o en campañas oficiales de vacunación.

Art. 3º: La Intendencia Municipal, a través de sus Oficinas técnicas, reglamentará las fases operativas de la presente. A los efectos de su implementación la Intendencia Municipal podrá firmar convenios y acuerdos con Instituciones Oficiales o Privadas. Asimismo facilitará la obtención de las patentes mediante campañas domiciliarias.

CAPITULO II

DE LOS PERROS

Art. 4º: Los propietarios deberán suministrar los siguientes datos relacionados:

a) al propietario: nombre del responsable del animal, dirección completa, barrio y número de teléfono.
b) del animal: nombre del animal, raza, edad, sexo y color.

Art. 5: La Patente Municipal tendrá validez por el término de un año y a los propietarios de los animales se les suministrará una placa identificatoria correspondiente al animal. Los propietarios son responsables de que los animales lleven la Placa Municipal y que la misma corresponda al animal registrado en el Departamento de Control Sanitario Municipal.

Art. 6: Quienes cedan, vendan, compren o reciban algún perro registrado, están obligados a comunicar al Departamento de Control Sanitario dentro de un plazo de quince días, indicando el nombre y domicilio del nuevo poseedor con referencia expresa al número de la placa identificatoria del animal. Las bajas por muerte o desaparición de los animales, se comunicarán igualmente al Departamento de Control Sanitario, acompañando los documentos o placa de identificación, dentro de los quince días, y para los animales desaparecidos o muertos con sospecha de rabia, la comunicación deberá ser dentro de las cuarenta y ocho horas.

Art.7: Se considerará perro abandonado aquel que no tenga dueño ni domicilio conocido, ni esté registrado. Los perros abandonados o callejeros deberán ser recogidos y conducidos, dándole buen trato, al Centro Antirrábico Nacional donde permanecerán a disposición de su dueño. Durante su permanencia en el mismo se regirá por las reglamentaciones vigentes.

Art. 8: Los perros guardianes son aquellos adiestrados exclusivamente para defensa y ataque, utilizados por policía antimotines, guardias de fábricas, militares, casas quintas, etc.

Art. 9: Los perros guía de invidentes, discapacitados y especiales, son aquellos adiestrados para ser utilizados por los mismos como lazarillo.

Art. 10: (derogado por la Ord. Nº 06/97)

Art. 11: Son perros domiciliarios aquellos animales que residen en una vivienda bajo responsabilidad de la familia residente.

Art. 12: Los perros que hayan causado lesiones a personas deberán ser sometidos a control veterinario durante diez días, cumplido el plazo el propietario deberá contar con un certificado del estado de saludo del animal, expedido por un profesional veterinario. Los animales con sospecha de rabia serán internados en el Centro Antirrábico Nacional.

CAPITULO III

NORMAS DE CONVIVENCIA E HIGIÉNICO SANITARIAS

Art. 13: La tenencia de perros en viviendas urbanas o albergues, si los hubiere, queda condicionada a un alojamiento adecuado, a no atentar contra la higiene ni causar molestias a los vecinos que no sean las derivadas de la naturaleza misma del animal.

Art. 14: Queda prohibida la circulación por la vía pública de aquellos perros que no vayan provistos de collar, acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente. Será responsabilidad del dueño la aplicación de un bozal cuando el temperamento del animal así lo aconseje. La placa identificatoria canina deberá ir adherida al collar del animal, salvo los perros comunitarios.

Art. 15: El transporte de perros en vehículos particulares se efectuará de forma que no perturbe la acción de conductor ni comprometa la seguridad del tráfico.

CAPITULO IV

PROTECCION DEL ANIMAL

Art. 16: Queda prohibido respecto al animal a que se refiere esta ordenanza:

16.1: causar su muerte, excepto en los casos de enfermedad incurable o de necesidad ineludible. En todo caso el sacrificio será realizado eutanásicamente, sin sufrimiento, por facultativo competente.

16.2: abandonarlos en viviendas cerradas o desalquiladas, en la vía pública, solares, jardines, etc.

16.3: golpearlos, infligirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos.

16.4: llevarlos atados a vehículos en marcha.

16.5: situarlos a la intemperie.

16.6: organizar peleas de perros.

16.7: incitar a los animales a acometerse unos a otros o a lanzarse contra personas o vehículos de cualquier clase, excepto perros que por su adiestramiento específico, ejerzan funciones en instrucciones autorizadas al efecto.

Art. 17: Quienes infligieran daños grave o cometieran actos de crueldad y malos tratos contra perros de propiedad ajena, serán sancionados, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda para el dueño.

Art. 18: Queda prohibido el abandono de animales muertos. La recolección de animales muertos se realizará por el Servicio de Aseo Urbano o por el que se constituyese al efecto por la administración municipal, que se hará cargo de la recolección, transporte y eliminación, con las condiciones higiénicas necesarias adecuadas. El particular que haga uso de este servicio estará obligado a satisfacer la tasa que corresponda según la Ordenanza aplicable, salvo las fundaciones o sociedades protectoras de animales legalmente reconocidas.

CAPITULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES

Art. 19: Las infracciones de las disposiciones de esta Ordenanza serán sancionadas por la Intendencia Municipal, previa instrucción de sumario, con multa cuya graduación se establece a continuación: Arts. 2, 4 y 5: de uno a diez jornales mínimos. Art. 8: de cinco a diez jornales mínimos. Arts. 10, 11 y 12: por primera vez, apercibimiento; por reincidencia, de cinco a quince jornales mínimos. Art. 13: de cinco a veinte jornales mínimos.

Cuando las infracciones fueren cometidas por los funcionarios encargados de la recolección de perros, sufrirán el doble de la pena máxima establecida en esta Ordenanza.

Para infractores del Art. 16: la multa será de veinte jornales.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 20: La Municipalidad establecerá anualmente una partida presupuestaria que será destinada a la manutención y cuidado de los perros depositados en el Centro Antirrábico Nacional o entidad similar. Asimismo cubrirá los gastos de vacunación, inscripción, placas identificatorias y todo otros gastos, exonerando de dichos pagos a los dueños de perros guías de invidentes, discapacitados, especiales y a los perros de personas de escasos recursos.

Art. 21: La Municipalidad arbitrará las acciones tendientes a fin de establecer un albergue público, en similares condiciones a las establecidas en el Art. 13 de esta Ordenanza.

Art. 22: Queda facultada la Intendencia Municipal a establecer un plazo no mayor de seis meses para la regularización de la patente, a partir de la promulgación de la presente Ordenanza.

Art. 23: La Intendencia Municipal facilitará todos los recaudos y formularios para la anotación del animal, a los particulares, profesionales y entidades interesadas.

Art. 24: Derogar todas las disposiciones contrarias a la presente Ordenanza.

Art. 25: Comuníquese a la Intendencia Municipal.

Sanciona en fecha 30 de abril de 1996
Promulgada en fecha 03 de junio de 1996
ORD. JM/Nº 72/98 "QUE ESTABLECE Y REGLAMENTA EL CONTROL Y PROTECCION DE POBLACIONES ANIMALES Y PREVENCION DE LA ZOONOSIS"
VISTO: El dictamen de la Comisión de higiene, salubridad y servicio social, con relación al mensaje Nº 30 S.G/98 de la fecha 16 de enero de 1998, por el cual la Intendencia municipal remite a estudio y consideración el proyecto de reglamentación de la ordenanza Nº 5/96, sobre la tenencia de perros en la ciudad de Asunción, y


CONSIDERANDO: Que fundamentado por la comisión dictaminante la solicitud de aprobación del proyecto mencionado en sesión de la Junta municipal de fecha 11 de junio del corriente año, fue devuelto a ésta, a los efectos de considerar las observaciones remitidas por los señores Concejales;


Que, realizado el estudio de las observaciones presentadas y en consulta con la dirección de salud de la Intendencia municipal, la comisión dictaminante recomienda aprobar las modificaciones del proyecto de Ordenanza que ESTABLECE Y REGLAMENTA EL CONTROL Y LA PROTECCION DE POBLACIONES ANIMALES Y PREVENCION DE ZOONOSIS, e incorpora en el texto definitivo; Por tanto :


LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCION, REUNIDA EN CONSEJO
ODENA:


CAPITULO I
FINES Y OBJETIVOS


Art. 1º La presente ordenanza establece y reglamenta la implementación de acciones cuyo objetivo es el control de la Población animal y la prevención y/o control de la Zoonosis en el Municipio de Asunción.


Art. 2º Se encarga al Centro de control y protección de animales, de la intendencia municipal, la ejecución de las acciones mencionadas en el artículo anterior.


Art. 3º Para el efecto de esta ordenanza se entiende por:


a- AGENTE SANITARIO: Doctor en ciencias veterinarias, médico veterinario registrado en M.A.G y/u otro que sea debidamente acreditado para la función de control animal.
b- ANIMALES CAPTURADOS: Todo y cualquier animal capturado por personal debidamente acreditado comprendiendo esto desde su captura, transporte, alojamiento, en dependencias destinadas al efecto y el destino final.
c- ANIMALES DE ESTIMACION: Los de valor afectivo, pasibles de cohabitar con el hombre.
d- ANIMALES DE USO ECONOMICO: Las especies domésticas, criadas, utilizadas o destinadas a la producción con beneficio económico.
e- ANIMALES INDESEABLES: Las especies que indeseablemente cohabitan con el hombre, tales como: roedores, cucarachas, moscas, pulgas, mosquitos, etc.
f- ANIMALES SALVAJES: Los pertenecientes a especies no domésticas
g- ANIMALES SUELTOS: Cualquier animal errante encontrado en la vía publica sin ningún proceso de contención ni propietario responsable.
h- ANIMALES UNGULADOS: Los mamíferos con los dedos revestidos de cascos.
i- C.A.N. ( CENTRO ANTIRRABICO NACIONAL DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL . M.S.P y B.S )
j- COLECCIONES LIQUIDAS: Cualquier cantidad de agua estacionada o estancada.
k- CONDICIONES INADECUADAS: El mantenimiento de animales en contacto directo o indirecto con otros animales portadores de enfermedades infecciosas. Así también el mantenerlos en alojamientos inadecuados a su especie y tamaño, así como a aquellas condiciones que permitan la proliferación de especies indeseables (insectos, ratas, etc.)
l- DEPOSITOS MUNICIPALES DE ANIMALES: Las dependencias apropiadas para alojamiento y mantenimiento de los animales capturados.
m- FAUNA EXOTICA: Animales de especies extranjeras o extrañas.
n- MALOS TRATOS: Toda y cualquier acción contra los animales que implique crueldad, especialmente ausencia de alimentación mínima necesaria, exceso de peso de carga, tortura, uso indebido de animales heridos, sometimientos a experiencias pseudos científicas y todo lo que disponga el Centro de zoonosis, control y protección de animales con relación a este tema.
o- ORGANO SANITARIO RESPONSABLE: Centro de control y protección de animales.
p- PERROS MORDEDORES VICIOSOS: Los causantes de mordeduras a personas y otros animales, en lugares públicos, en forma repetida.
q- ZOONOSIS: Infección o enfermedad infecciosa trasmitida naturalmente entre animales vertebrados y hombres o viceversa.


Art. 4º Constituyen objetivos básicos de las acciones de prevención y control de las zoonosis.


a) Preservar la salud de la población humana, mediante la difusión y aplicación de conocimientos específicos y experiencias de la salud pública, cuando se tenga contacto con animales, en busca del bienestar de las personas al evitar la producción de daños, enfermedades transmisibles o molestias producidas por animales.
b) Prevenir, reducir y eliminar, de ser posible, la morbilidad y mortalidad, así como los sufrimientos humanos causados por las zoonosis urbanas prevalecientes.


Art. 5º Constituyen objetivos básicos las acciones de control de
la población animal en convivencia aceptable con los
seres humanos:


a) Prevenir, reducir y eliminar las causas de sufrimiento de los animales.
b) Reducir o eliminar las patologías infecciosas prevalentes en los animales que están en contacto permanente con los seres humanos y con mayor énfasis en aquellas que pueden ser trasmitidas a los mismos.


CAPITULO II
DE LA CAPTURA DE ANIMALES


Art. 6º Queda prohibida la permanencia, manutención y el tránsito de animales en lugares públicos o locales de libre acceso público. La permanencia esta permitida solamente en las siguientes circunstancias.


a) Los establecimientos autorizados legalmente y adecuadamente instalados para crianza, manutención, venta, exposición, competición, tratamiento, baños y peluquería e intervención de animales y los mataderos debidamente autorizados por organismos competentes.


b) Cuando se trata de perros y gatos vacunados, con registros actualizados, que estén sujetados con collar y correa, y con bozal cuando el temperamento del animal así lo requiera, por su propietario o persona responsable, con edad y fuerza física adecuada para controlar los movimientos del animal. La placa identificatoria canina deberá ir adherida al collar del animal.


c) Cuando se trata de animal de tracción provistos de los equipamientos necesarios y medios de contención y conducidos por su propietario o persona responsable con edad y fuerza física y habilidad para controlar los movimientos del animal y del vehículo estirado por el mismo.


Art. 7º Será capturado y retenido todo y cualquier animal:


1. Encontrado en desobediencia del articulo 6º
2. Sometidos a malos tratos por su propietario o responsable
3. Mantenido en condiciones inadecuadas de vida o alojamiento
4. Mordedor vicioso, condición ésta constatada por el agente sanitario o comprobado por dos o más certificados policiales.


Art. 8º Los animales que fueran capturados en desobediencia a lo establecido en esta ordenanza, serán:


a) Mantenidos hasta tres días en un espacio especialmente diseñado para el efecto; y a disposición de su propietario.
b) Eliminados de inmediato solamente los animales enfermos, con lesiones físicas severas o en condiciones sanitarias inadecuadas, debiendo el profesional responsable emitir diagnóstico y certificado técnico fundamentando la decisión, el que deberá ser avalado por el jefe de la sección.
c) Podrán ser rescatados por sus propietarios debidamente identificados, solamente después que el agente sanitario constate, que ya no existen las causales que justifiquen su permanencia en cautiverio y previo pago de las multas y gastos de remoción, transporte y manutención animal, que serán fijados por el Centro de control y protección de animales, de acuerdo a aranceles aprobados por la junta municipal.


Art. 9º El animal cuya captura fuese impracticable a juicio del agente sanitario, podrá ser eliminado en el lugar donde se encontrare, si constituye peligro evidente para la población humana o animal de la zona, por la vía que se considere conveniente y menos cruel.


CAPITULO III
DEL DESTINO DE LOS ANIMALES CAPTURADOS


Art. 10º Los animales capturados podrán ser destinados a criterio
del centro de control y protección de animales de la municipalidad a:
a) Rescate por el propietario;
b) Remate público;
c) Adopción;
d) Donación a centros de estudios e investigaciones;
e) Eutanasia.


CAPITULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO


Art.º 11 Los daños cometidos por los animales cuya propiedad está bien definida, son de absoluta responsabilidad de los propietarios. Cuando el daño es cometido estando el animal bajo la responsabilidad de la persona encargada por su propietario se extiende la responsabilidad a éste.


Art.º 12 Es responsabilidad del propietario la manutención de los animales en buenas condiciones de alojamientos, alimentación, salud y bienestar, y así mismo la remoción de los desechos dejados por los animales en la vía publica.


Art.º 13 Queda prohibido a los propietarios abandonar animales en cualquier área pública o privada. Si hay animales que ya no sean deseados por los mismos, ellos deberán comunicar al Centro de control y protección de animales de la municipalidad, para su remoción y actuar en concordancia con el Art.º 11 de la presente ordenanza.


Art.º 14 El propietario o los responsables de animal enfermos o sospechosos de alguna zoonosis, deberán someterlos a observación, aislación y cuidados en la forma que determine el agente sanitario. Los costos debidamente arancelados de este procedimiento ( Art. º 8, inc ‘c’) estarán a cargo del propietario, si ello se realiza en establecimientos municipales.


Art.º 15 El propietario será requerido de permitir el acceso del agente sanitario, cuando esté en ejercicio de sus funciones, a las dependencias del alojamiento del animal para inspecciones de rutina o ante denuncias de vecinos.
La negativa del propietario obligará a la municipalidad a solicitar un recurso de amparo ante juez competente si es que la gravedad de la denuncia amerita dicho procedimiento.


Art.º 16 La municipalidad llevará un registro de los animales de estimación existentes en el municipio. El registro de estos animales deberá ser reglamentado por la intendencia municipal.


Art. º 17 Todo propietario de animal de estimación, está obligado a vacunar contra la rabia a su perro, gato y cualquier otro animal susceptible de padecer la misma, respetando el periodo de inmunidad de acuerdo con la vacuna utilizada.


Art. º 18 En caso de muerte del animal cabe al propietario la disposición adecuada del cadáver o en su defecto avisar al Centro de control y protección de animales de la municipalidad, la cual se hará cargo de este servicio debidamente arancelado ( Art. º 8, inc ‘c’) con cargo al propietario.


CAPITULO V
DE LA DISPOSICIONES GENERALES


Art.º 19 Queda prohibida la cría y/o manutención de animales de la especie suina, esquina, mulares, vacunos y aves de corral, en el área urbana.


Art.º 20 La tenencia de estas especies podrá permitirse, en forma excepcional, con autorización del Centro de control y protección de animales de la municipalidad, cuando las circunstancias de extrema necesidad así lo requieran.


Art.º 21 Queda prohibida, salvo las excepciones establecidas por organismos competentes, la cría, manutención y/o alojamiento de animales salvajes y de fauna exótica en el área urbana y suburbana.


Art.º 22 Solamente será permitida la exhibición artística o circense de animales, luego del permiso y diagnóstico técnico otorgado por el Centro de control y protección de animales. Este permiso será otorgado previa inspección de condiciones de salud, alojamiento y manutención hecha por el agente sanitario.


Art.º 23 Cualquier animal que evidencia sintomatología clínica de rabia o que haya causado mordeduras a personas, constatado por el agente sanitario, deberá ser capturado, aislado y controlado por diez días. Si falleciera antes de los diez días su cerebro será extraído por personal idóneo y remitido al centro antirrábico nacional u otro laboratorio autorizado para la confirmación de la causa de la muerte; si el diagnóstico es positivo para la rabia se deberá comunicar inmediatamente por todos los medios disponibles a las personas mordidas por ese animal para que inicien urgentemente el tratamiento preventivo correspondiente.


Art.º 24 Queda prohibido en residencias particulares la cría, alojamiento y manutención de animales que por su especie número o mantenimiento causen molestias o importantes riesgos a la tranquilidad, salud y seguridad de la población humana y en particular de los vecinos.


Art.º 25 Los establecimientos de comercialización de animales vivos sin fines alimenticios, quedan sujetos a la habilitación, previa inspección del agente sanitario y el pago de la patente correspondiente. La habilitación será renovada anualmente.


Art.º 26 Queda prohibido el uso de animales lastimados, desnutridos o enfermos en vehículos de tracción animal, los mismos deberán tener los elementos necesarios de señalización. Es además obligatorio el uso de frenos en carros de tracción animal.


Art.º 27 Los servicios de educación de la municipalidad están obligados a promover campañas de información y divulgación para los propietarios de animales sobre los medios correctos de manutención y tenencia así como los mecanismos para controlar su reproducción. Se podrá además solicitar la colaboración del centro antirrábico nacional ( M.S.P Y B.S )


CAPITULO VI
DE LAS SANCIONES


Art.º 28 Verificada la infracción a los artículos de esta ordenanza, los agentes sanitarios, independientemente de otras sanciones emanadas de otros entes estatales, podrán aplicar las siguientes:


1- Multa
2- Captura del animal
3- Clausura total o parcial, temporaria o permanente de locales o establecimientos.


Art.º 29 La multa será variable de acuerdo con la gravedad de la infracción calculada sobre la base de jornales mínimos para actividades diversas no especificadas y conforme a la siguiente escala:


a) Las infracciones a los artículos 6º, 11º, 12º, 16º, 19º, 22º, 24º, y 26º, serán consideradas FALTAS LEVES, estableciéndose una multa de 5 (cinco) jornales.
b) Las infracciones a los artículos 13º, 14º, 15º, 17º, 18º, y 21º, y las reincidencias a las faltas leves, serán consideradas FALTAS GRAVES, estableciéndose una multa de 10 (diez) jornales.
c) Serán consideradas FALTAS MUY GRAVES cuando de acuerdo a las circunstancias se encuentren dos o más artículos en infracción; igualmente las reincidencias a las faltas graves.
d) Independientemente de la enunciación anterior, las reiteraciones sucesivas de las infracciones de la misma naturaleza, autorizará conforme al caso, la definitiva captura de animal y/o clausura del local y habilitación.
e) Las multas podrán ser apeladas ante el juzgado de faltas municipales.


Art. º 30 Los agentes sanitarios están autorizados a la aplicación de las penalidades que tratan los artículos 28º y 29º. La falta de respeto o desacato al agente sanitario o la obstrucción al ejercicio de sus funciones, debidamente documentada, acarrearán al infractor la penalidad de
multa adicional, sin perjuicio de las otras sanciones que correspondan.


Art. º 31 Sin perjuicio de las penalidades previstas en los artículos 28º y 29º, el propietario del animal capturado, estará sujeto al pago de los aranceles de transporte, alimentación, asistencia veterinaria y otros que demanden el traslado y mantenimiento del animal, cuando estos servicios han sido prestados debiendo los mismo estar debidamente arancelados en la ordenanza respectiva.


CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES


Art. º 32 Deróganse las ordenanzas contrarias a la presente.


Art. º 33 Comuníquese a la intendencia municipal.
Dada en la sala de sesiones de la Junta Municipal de Asunción, a los veinte y tres días del mes de setiembre del año un mil novecientos noventa y ocho.

Comandancia de la Policía Nacional
Circular Nº 16 del 03 de mayo de 2010-07-03

1. Se recuerda a todo el personal policial que se encuentra en vigencia la Ley 196/53 “Que aprueba el Decreto-Ley Nº 67 del 20 de marzo de 1953, por el cual se reprime los actos de crueldad contra los animales, así como los conducentes a la destrucción inmotivada de plantas” y las Ordenanzas Municipales que regulan el tránsito de los carritos y el trato adecuado que se debe brindar al animal de carga, por parte de sus dueños o conductores y que su inobservancia constituye faltas administrativas sancionadas con penas de multas a cargo de la Policía Municipal de Tránsito.

2. Los Jefes de Comisaría prestarán su colaboración a las autoridades municipales y a la Sociedad Protectora de Animales y Plantas del Paraguay (SPAPP) si la solicitan, para la aplicación de las mencionadas disposiciones normativas, conforme al artículo 6º, numerales 32 y 35 de la Ley 222/93 “Orgánica de la Policía Nacional”.

3. Comunicar y archivar